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noviembre 2020

Promulgan Ley de la Sociedad BIC

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

En lo temprano del Siglo XXI, las empresas han tomado mayor conciencia de su impacto social, no solo en el ámbito económico. Las principales buenas prácticas de estas también se encuentran orientadas a garantizar su sostenibilidad ambiental y con la comunidad en la que operan; especialmente si se trata de una cuya actividad es extractiva. Ello les crea una buena reputación que saben que pueden explotar ante posibles prestamistas o accionistas interesados en invertir en su negocio; así como frente al resto de la sociedad, que verá con buenos ojos su permanencia en el mercado y la adquisición de sus productos y/o servicios como una forma incentivo de mantener y replicar dichas prácticas en la forma de hacer negocios.

El Congreso de la República no ha sido ajeno a dicha preocupación y, mediante la promulgación de la Ley No. 31072, se creó la forma societaria de «Sociedad de beneficio e interés colectivo» (Sigla: «BIC«). Esta nueva forma societaria será regida bajo las normas imperativas de la Ley General de Sociedades vigente y se declara que mediante la adopción de esta forma, la sociedad se obliga a generar un impacto positivo, social y ambiental en su actividad económica.

Bajo una BIC,  los directores o administradores deben velar por que la consecución de beneficios sociales (comunitarios)  y ambientales se encuentren contemplados en el estatuto. Además, serán responsables por las acciones y omisiones que tengan los socios/accionistas, trabajadores, la comunidad en la que operan en un ambiente local y global. El cumplimiento de esta responsabilidad podrá ser exigido por los socios o accionistas en el Poder Judicial.

Cualquier sociedad en actividad vigente puede acoger su forma societaria y convertirse en una Sociedad BIC al adecuar su estatuto y pacto social haciendo explícito el propósito de beneficio. Si tal sociedad suprime obligaciones que por la presente ley se deban incluir o se incumplan estas, retornará a las disposiciones de la Ley General de Sociedades bajo las cuales se regía al momento anterior a su adecuación. Del mismo modo, se pierde la calidad de Sociedad BIC en caso que INDECOPI determine la publicidad engañosa u otras prácticas contrarias a la libre competencia abusando de esta personería jurídica.

Ahora bien, si ponemos un ojo analítico a la norma, encontramos los siguientes detalles:

  • Esta forma societaria no genera régimen tributario distinto a los que prevén las normas sobre la materia: Generalmente, cuando el Estado busca incentivar una actividad o forma de hacer negocio, lo hace a través de beneficios tributarios, tales como los que buscan la promoción de la inversión en la Amazonía (Ley No. 27307) o en los Andes (Ley No. 29482). Aun cuando no sea propósito de la norma crear un beneficio, resultaría redundante mencionar que su propósito no es tal.
  • Se establece la obligatoriedad de contar con un informe de gestión social y ambiental realizado por un tercero independiente: Esto nos trae a colación el paralelismo con los informes de impacto ambiental (Ley No.27446 y D.S. No. 019-2009-MINAM) que son requeridos sectorialmente. Adicionalmente, hay empresas que por su propia iniciativa buscan acreditar sus prácticas sociales y ambientales bajo Normas ISO para dar fe de la calidad del impacto del negocio. Cabe señalar que la ley bajo comentario no indica con qué periodicidad u oportunidad deberá realizarse tal informe.
  • Se establece el deber de transparencia en el acceso al informe de gestión social y ambiental: Este deber sería redundante si se considera que toda sociedad ya está obligada a garantizar el acceso a la información y que los directorios deben realizar memorias anuales sobre la gestión empresarial.
  • Se aplicará la transformación de la sociedad como medida correctiva por actos de publicidad engañosa o actos de competencia desleal: El INDECOPI se encuentra facultado a hacer retomar la forma societaria anterior a la adopción de la BIC si esta ha aprovechado su condición de tal para publicitarse contrariamente a sus prácticas y/o saca ventaja de estas de forma indebida.

Finalmente, cabe decir que el Poder Ejecutivo y la SUNARP deberán adecuar legislación reglamentaria para la implementación de la BIC dentro un plazo de 90 días a partir de la vigencia de la presente ley. Esperemos ver cómo las instituciones de la Administración Pública reaccionarán ante esta casuística que pretende crearse.

¿Está gravado el subsidio a la planilla

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Ante los efectos económicos que la Covid-19 provocará en la gestión de las empresas, el valor y planificación de los costos de la planilla ha sido, sin dudas, un «dolor de cabeza» para muchos administradores, gerentes y ejecutivos; así como para los empleados que han estado, como nunca, ansiosos de conservar su empleo. Ante la inicial paralización intempestiva de actividades en los primeros dos (02) trimestres del año, muchas empresas se vieron en apuros económicos entre lidiar con el pago a sus proveedores y trabajadores. En aras de proteger y garantizar el empleo, el Gobierno Central dispuso, mediante los Decretos de Urgencia Nos. 033-2020 y 127-2020, subsidios a la planilla. Esto significa que el Estado asumirá económicamente una parte de la paga que corresponde a los trabajadores de empleadores que cumplan con determinadas condiciones, según la norma. Ahora bien, una interrogante que surge  ante tan nueva situación es la siguiente: ¿El monto del subsidio que se reciba debe ser considerado para el cálculo del impuesto a la renta (IR) 2020 y 2021 ?

Si bien esta es una situación sin paragón en la historia económica nacional, la respuesta ante esta situación ya estaba prevista en la teoría que recoge la legislación sobre la materia. La Ley del IR prevé el gravamen de las rentas que se considere como renta-producto o como flujo de riqueza. Ese es el eje fundamental del gravamen peruano. Ello significa que están gravados los ingresos periódicos y durables; así como aquellos que provengan de la actividad de terceros. Sobre esto último, cabe señalar que los pronunciamientos del Tribunal Fiscal en resoluciones tales como las Nos. 03205-4-2005, 00542-1-2007 o 9474-4.2007 señalan que, a propósito del Drawback, el término «operaciones con terceros» implica que el flujo de riqueza se sustenta en operaciones entre particulares. El pago del Drawback al nacer de una obligación legal por el ius imperium del Estado, no califica como renta gravada. Los subsidios a la planilla tienen una naturaleza similar: el sustento de su pago se produce a raíz de una norma (Decreto de Urgencia); por lo que no se puede considerar propiamente como un flujo de riqueza. Este es solo el efecto del cumplimiento de la norma que así lo dispone.

Como conclusión, podemos afirmar que, sin lugar a dudas, el monto de la subvención que reciban las empresas para el pago de los trabajadores no debe ser considerado para efectos del cálculo del IR ni de su regularización.  Cualquier futura medida que disponga el Estado para apoyar el sostenimiento empresarial y del empleo tampoco será motivo de gravamen.

Ley de IGV: Modifican Apéndice I

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

La legislación es, sin duda, la herramienta por excelencia a la que recurren los gobiernos como medio de regulación para poder autorizar o restringir conductas en el mercado y así poder llevar a cabo políticas gubernamentales mediante incentivos o sanciones. En lo que respecta a la legislación que busca gravar el consumo, entendido en una arista como la adquisición de bienes por parte del legislador tributario en el TÚO de la Ley del Impuesto General a las Ventas (LIGV), el intercambio de bienes no está ajeno al ojo regulador del Estado.

En principio, sabemos que dentro de los supuestos de gravamen del IGV se encuentran las operaciones que involucran la compraventa de bienes muebles que suceda en el territorio nacional; así como la importación de mercaderías que sean traídas al país de forma definitiva. Condicionando el precio de los bienes en el mercado a través de cargas económicas como los impuestos, el Estado puede fomentar la compraventa en tanto a la capacidad del comprador se lo permita. Sin embargo, tampoco es ajena la realidad de algunos bienes que, por lo esenciales que son para la canasta básica o para el desarrollo de algunas actividades cuyo desarrollo es priorizado por el gobierno, no deberían estar gravados, para así permitir y facilitar su adquisición de forma preferente. Ante esta última situación, la LIGV dispone de una relación de bienes (en base a partidas arancelarias) cuyo intercambio en el mercado se encuentra exonerado del impuesto.

Ahora bien, esta mañana, mediante Decreto Supremo No. 342-2020-EF, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso modificar el literal «A» del Apéndice I de la LIGV, de forma tal que se tenga en consideración la serie de fertilizantes, abonos y sustancias que pueden ser utilizadas en aras de mejorar la producción agrícola. En ese sentido, los siguientes productos son incluidos en el acotado literal «A» como ventas en el país o casos de importación que se encuentran exoneradas del impuesto:

PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS
2833.21.00.00 Sulfato de magnesio, para uso agrícola
3102.29.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de sulfato de amonio y nitrato de amonio, para uso agrícola
3102.30.00.10 Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa, con un contenido de nitrógeno total inferior o igual a 34,5% y densidad aparente superior a 0,85 g/ml (calidad fertilizante)
3102.60.00.00 Sales dobles y mezclas entre sí de nitrato de calcio y nitrato de amonio, para uso agrícola
3102.90.90.00 Los demás abonos minerales o químicos nitrogenados, excepto las mezclas de nitrato de calcio con nitrato de magnesio, para uso agrícola
3105.10.00.00 Productos del Capítulo 31 en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, para uso agrícola
3105.59.00.00 Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes: nitrógeno y fósforo; excepto los que contengan nitratos y fosfatos, para uso agrícola
3105.90.90.00 Los demás abonos, para uso agrícola.

Por el contrario, las siguientes partidas fueron excluidas de tal consideración:

PARTIDA ARANCELARIA PRODUCTOS
3103.19.00.00 Superfosfatos con un contenido de pentóxido de difósforo (P2O5) inferior al 35 % en peso
3104.20.90.00 Solo: Cloruro de potasio, con un contenido de potasio, superior o igual a 22% pero inferior a 58% en peso, expresado en óxido de potasio (calidad fertilizante)

La presente norma entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Otorgarán subsidio a la planilla

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Por Carlos Alberto Fernández Velez

El 2020 será recordado como un año de medidas extraordinarias tanto para los empresarios como para sus trabajadores. Al iniciar el segundo trimestre del presente año fuimos sorprendidos por el inicio de una medida de aislamiento social obligatorio, lo cual supuso una paralización mayoritaria de la economía. Ante ello, se tuvieron que tomar medidas conciliadoras o draconianas para poder conservar el empleo lo más posible. Hubieron despidos, licencias sin goce de haber y hasta se enfatizó la figura de la suspensión perfecta.

Ahora bien, conforme se fueron dando resultados más alentadores en la lucha contra la Covid-19 y se fueron implementando protocolos sanitarios de seguridad para que sean puestos en práctica tanto en el comercio como en el ambiente de trabajo, el Gobierno Nacional fue autorizando la reactivación paulatina de diversos sectores de la economía en «fases». Actualmente, nos encontramos en la Fase 4 y a mediados del último trimestre. El Gobierno, a medida que fue «liberalizando» la actividad económica, fue promulgando medidas para poder tener una próxima recuperación económica. Este fin de semana, no ha sido ajeno a la vigente problemática relacionada a la tibia contratación de personal que fue despedido, así como a la mayor precariedad del empleo formal. Por ello, decidió afrontar dicha situación mediante el otorgamiento de subsidios a la planilla a través del Decreto de Urgencia No. 127-2020, publicado el 01 de noviembre de 2020 en el Diario Oficial “El Peruano”, en el cual destina S/ 8070 670, 067.00 (OCHOCIENTOS SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL SESENTA Y SIETE Y 00/100 SOLES) para subsidiar a las planillas de las empresas.

La norma bajo comentario dispone el otorgamiento de un subsidio que será otorgado de forma temporal a determinados empleadores en base a parámetros de elegibilidad. El propósito de tal medida es la de incrementar la cantidad de trabajadores a ser contratados en la planilla del empleador, conservar los empleos ya existentes y asegurar el retorno de aquellos que ya se encontraban bajo la medida de suspensión perfecta o bajo licencia sin goce de haber.

En lo que respecta a la elegibilidad de los empleadores que serán beneficiarios del subsidio a la planilla previsto por la norma, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) se encargará de determinar a dichos empleadores de forma mensual. La entidad puede delegar la aprobación del listado mencionado.

Para ser elegible, un empleador debe cumplir con los siguientes requisitos:

  • Que los ingresos netos  mensuales de abril y mayo 2020 sean inferiores en al menos 20% del mismo concepto y mismos periodos de 2019. La norma prevé excepciones a este requisito.
  • Haber efectuado el pago de las remuneraciones por el mes por el cual se paga el subsidio.
  • Haber efectuado la declaración a través del PLAME (Formulario Virtual No. 0601), contribuciones a EsSalud, y retenciones del impuesto a la renta de los trabajadores.
  • Encontrarse en estado activo en el RUC y con domicilio habido
  • No estar comprendido en la Ley No. 20737, que asegura el pago inmediato de la reparación civil a favor del Estado peruano en casos de corrupción.
  • No ser inversionista o concesionario en contratos de Asociación Pública Privada (Decreto Legislativo No. 1362)
  • No mantener deudas tributarias o aduaneras exigibles coactivamente mayores al 10% de 1 UIT 2020 al último día del mes de la fecha de corte señalada en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Decreto de Urgencia o que estén en un procedimiento concursal (Ley No. 27809)
  • No contar con sanción vigente de inhabilitación para contratar con el Estado.
  • No tener en trámite una terminación colectiva de contratos de trabajo durante el periodo por el que se realiza el pago del subsidio.

Una vez que se hallan determinado a los empleadores elegibles, se verifica que en el mes por el cual se otorga el subsidio, comparado con octubre de 2020, el empleador haya incrementado la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/2,400.00 (Dos Mil Cuatrocientos y 00/100 Soles). En caso de contar más de 100 trabajadores, que la suma de las remuneraciones de los trabajadores con más de dicha remuneración no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

Para estos efectos, el subsidio se calculará en función a un porcentaje que se aplica a las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores que no superen los S/ 2400.00. Se suman los montos resultantes en aplicación del porcentaje de las remuneraciones brutas mensuales de los trabajadores dados de alta entre los meses de noviembre 2020 y abril de 2021. A lo anterior, se descuenta el monto resultante de la aplicación del mismo porcentaje a las remuneraciones brutas mensuales de aquellos dados de baja en el mismo periodo.

En lo que atañe a cómo hacer efectivo el beneficio, el MTPE remite de forma mensual a EsSalud el listado de empleadores elegibles para el subsidio. Los empleadores verificarán su condición de elegibles, monto aprobado y gestionarán el desembolso a través de la Ventanilla Integrada Virtual del Asegurado – VIVA.

Cabe señalar que la contratación de trabajadores para ocupar los puestos de aquellos que se encuentran en suspensión perfecta es un supuesto de fraude laboral para la elegibilidad de la presente norma y tendrá como consecuencia, así como otros tipos de fraude, la devolución de los montos indebidamente otorgados al empleador, así como acciones penales.  Los empleadores pueden dejar sin efecto las medidas de suspensión perfecta que tengan vigentes por el Decreto de Urgencia No. 038-2020 si comunican dicha decisión a través de la plataforma virtual del MTPE. Los trabajadores permanentes cesados antes de la vigencia de la presente medida y que luego son recontratados bajo algún contrato temporal no estarán comprendidos en el artículo 121 del Decreto Legislativo No. 728

Finalmente, el presente decreto estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2021. El MTPE y los sectores competentes pueden aprobar disposiciones complementarias para precisar el alcance de la aplicación del subsidio. EsSalud también puede emitir normas complementarias para dar cumplimiento a esta norma.

Llevado de la Reclamación mediante expediente electrónico

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

No hay duda de que este 2020 las entidades del Estado están avocadas a digitalizar la mayor cantidad posible de procedimientos administrativos. En parte, ello se debe a las medidas de distanciamiento social; pero también en aras de la modernización del Estado. Este último fin de semana la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria  (SUNAT) ha apostado por incluir el Recurso de Reclamación como parte de sus trámites especiales a ser llevados de forma digital.

Cumpliendo con el principio de legalidad, ha sido necesario que este 31 de octubre de 2020 se publique en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución de Superintendencia No. 000190-2020/SUNAT. Esta  incorpora a los expedientes electrónicos de reclamación al sistema integrado del expediente virtual de la SUNAT. En ese sentido, se disponen de pautas que deben observar los funcionarios de la SUNAT para realizar el adecuado llevado de los expedientes de reclamación.

Ahora bien, cabe señalar que si en una determinada situación se deba realizar una acumulación de casos, deberá tenerse en cuenta el soporte en el cual es llevado el expediente más antiguo. Así, si el expediente más antiguo fuese el expediente electrónico, los documentos de papel de los posteriores expedientes deben ser digitalizados para su incorporación al primero. Si se presentase una situación contraria, se incorporarán las representaciones impresas de los documentos que sean parte del expediente electrónico hacia el expediente de papel. En el caso de documentos en soporte magnético, se conservará dicho soporte y se realizará una representación impresa de su contenido.

Una de las ventajas de incorporar al recurso de reclamación en el sistema del expediente electrónico consiste en que se le permitirá tener una atención más favorable respecto a otro tipo de trámites. Por ejemplo, mientras que un expediente cualquiera sigue las reglas de presentación de la Mesa de Partes Virtual, la cual tiene una fecha de corte a las 16:30 pm de todo día hábil, el expediente electrónico puede ser ingresado a través de SUNAT Operaciones en Línea (SOL) a cualquier hora del día y se le considerará presentado ese mismo día.  Una vez ingresado el escrito de reclamación electrónico, el cargo de ingreso será enviado al buzón electrónico del deudor tributario. El expediente podrá ser consultado por el sujeto a través de dicha plataforma.

Es importante que se tenga en cuenta de que a pesar de que un documento sea remitido electrónicamente, ello no impide que la SUNAT pueda solicitar el original y su presentación en un Centro de Servicios al Contribuyente (CSC). También pueden presentarse otros escritos y solicitudes vinculados a la reclamación en SOL o en  un CSC, los cuales incluyen solicitudes electrónicas para pedir reunión con los funcionarios a cargo de la evaluación del recurso para conocer su estado o solicitar prórroga de requerimientos al amparo del artículo 126 del Código Tributario.

Finalmente, téngase presente que la norma bajo comentario entrará en vigencia el 01 de diciembre de 2020; por lo que a partir de entonces se considerarán iniciados los expedientes electrónicos a raíz del primer ingreso que origina el mismo. En el mismo sentido, lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Transitoria de la R.S. No. 077-2020/SUNAT será aplicable para la presentación de escritos de reclamación a partir de dicha fecha.