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marzo 2021

Reducen TIM

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Hace exactamente un año, el 31 de marzo de 2020, la SUNAT adoptó una de las primeras medidas prácticas para atenuar los efectos económicos que el primer mes del Estado de Emergencia Nacional y su cuarentena estaban dejando en el país, situación que aun se mantiene presente en este ejercicio 2021. En aquella oportunidad, mediante la Resolución de Superintendencia No. 066-2020/SUNAT, publicada el 31 de marzo de 2020 en la Edición Extraordinaria del Diario Oficial «El Peruano», se redujeron las tasas de interés aplicables a los tributos administrados o recaudados por ella.

Nuevamente, un año después, la entidad dispuso mediante Resolución de Superintendencia No. 000044-2021/SUNAT, publicada en la edición del 31 de marzo de 2021 de «El Peruano» que, atendiendo a la disminución de la tasa de referencia del BCRP a  veinticinco centésimos por ciento (0.25%), lo cual tiene como consecuencia la reducción de la Tasa Activa Promedio en Moneda Nacional (TAMN) publicada por la SBS, es necesario disminuir la Tasa de Interés Moratorio (TIM) aplicable a deudas tributarias. Esta medida se cumple en el marco del artículo 33 del Código Tributario.

En tal sentido, a partir del 01 de abril del 2021 las tasas de interés aplicables a los tributos administrados o recaudados por la SUNAT serán las siguientes:

Interés Tasa vigente desde el 01.04.2021 Tasa anterior al 01.04.2021
Tasa de Interés Moratorio (TIM) en moneda nacional 0.90% 1.%
Tasa de Interés Moratorio (TIM) en moneda extranjera Se mantiene 0.50%
Tasa de interés por devoluciones de pagos indebidos o en exceso distintos a aquellos que resulten como consecuencia de cualquier documento emitió por la SUNAT a través del cual se exija el pago de una deuda tributaria (inciso b) del artículo 38 del Código Tributario) Se mantiene 0.42%
Tasa de Interés Moratorio (TIM) para devoluciones de pagos indebidos o en exceso en moneda extranjera (el inciso b) de la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 953) Se mantiene 0.25%

 

Regulan Derecho a la desconexión digital

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Hace un año, en Marzo de 2020, la OMS  declaró oficialmente el estado de propagación del Sars-Cov-2, coloquialmente conocido como «Covid-19» como una enfermedad de difusión pandémica. En el plano sanitario y político, ello ha forzado a distintos gobiernos a adoptar tempranamente mediadas de confinamiento, cuarentenas y aislamiento para mitigar su propagación. Todos los países han presentado distintos niveles de éxitos; pero lo que es innegable es el efecto social que ha causado: el trabajo remoto o trabajo a distancia.

En este episodio, la humanidad ha sido forzada a aprovechar las ventajas de las tecnologías de la información para poder continuar con la realización de labores y así no interrumpir el ciclo productivo e intercambio de bienes y servicios. De esta forma, la internet y los dispositivos de acceso digital, tales como laptops, PCs o teléfonos inteligentes,  han potenciado su valor como herramienta de trabajo a causa del Covid-19. El contacto entre empleadores y trabajadores ha tratado de mantenerse y organizarse para poder proseguir con el ritmo de las empresas y del sector público. Sin embargo, como son los primeros tiempos en los que esto se realiza de forma masiva, se ha descubierto un nuevo problema de índole social-laboral: ¿Cuánto puede incidir la jornada de trabajo en nuestra vida privada, ahora que estamos potencialmente accesibles todo el tiempo? Del mismo modo en que la Revolución Industrial del S. XIX forzó a delimitar la duración de las jornadas de trabajo y días de descansos en una sociedad cada vez menos dependiente de los ciclos de la naturaleza y de la fuerza bruta; el trabajo remoto a través de las tecnologías de la información nos fuerzan a crear nuevos límites en la relación entre empleador y empleado.

Para ello, el gobierno peruano ha emitido el Decreto Supremo No. 004-2021-TR, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el día 11 de marzo de 2021, entre cuyas disposiciones se reglamenta el Derecho a la desconexión digital (párrafo 18.1.4 del artículo 18 del Decreto de Urgencia No. 026-2020). Este derecho comprende, de acuerdo al reglamento, que el empleador no podrá exigir al trabajador que realice tareas, responda comunicaciones o realice coordinaciones laborales durante el tiempo establecido como de desconexión digital, salvo que haya acuerdo para realizar trabajo de sobretiempo. A pesar de ello, el empleador puede asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador siempre que este no tenga obligación a responderlas ni a conectarse para atenderlas, lo cual hará dentro del horario de trabajo regular.

Debe entenderse que el tiempo de desconexión digital comprende desde el final de una jornada laboral hasta el inicio de la siguiente. Igualmente se comprende que abarca los días de descanso remunerado: vacaciones, licencias concedidas, descanso semanal. El trabajo en tales días se rige por lo dispuesto al Decreto Legislativo No. 713, normas sobre la materia, lo cual conlleva al pago de sus sobretasas. Cabe acotar que los trabajadores de dirección, los que prestan servicios intermitentes y los que no están sujetos a fiscalización inmediata tienen derecho a 12 horas continuas de desconexión digital en un espacio de 24 horas, además de los derechos propios del descanso remunerado.

 

Reglamento de la Ley de Fusiones y Adquisiciones

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Por: Carlos Alberto Fernández Velez

Mediante Decreto Supremo No. 029-2021-PCM, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 04 de marzo de 2021, se aprobó el Reglamento de la Ley No. 31112 (en adelante, la «Ley«), que establece el control previo de las fusiones y adquisiciones que puedan generar efectos de concentración empresarial en el mercado.

Un aspecto importante para poder aplicar la Ley es la definición de los umbrales bajo los cuales se considera la potencialidad del efecto de “concertación empresarial”. El cálculo de dichos umbrales se realizará de las siguientes maneras:

  • Que las ventas o ingresos brutos generados en el Perú de las empresas involucradas hayan alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.
  • Que el valor contable de los activos en el Perú de las empresas involucradas haya alcanzado, en el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación de concentración empresarial, los umbrales establecidos en los literales a) y b) del numeral 6.1. del artículo 6 de la Ley.

A su turno, las ventas o ingresos brutos de las empresas involucradas, así como el valor de sus activos, se determina de acuerdo con las siguientes reglas:

  • Cuando la operación corresponda a los actos establecidos en los incisos a) y c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos de los agentes económicos participantes en la operación y de sus respectivos grupos económicos.
  • Cuando la operación tenga por resultado la adquisición por parte de uno o más agentes económicos, directa o indirectamente, de los derechos que le permitan ejercer control sobre la totalidad o parte de otro agente económico, se consideran las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; así como, las ventas o ingresos brutos anuales o el valor contable de los activos del agente adquirido y de los agentes sobre los cuáles este último ejerza control.
  • Cuando la operación corresponda al acto establecido en el inciso d) del numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley, se consideran las ventas o ingresos brutos o el valor contable de los activos del agente adquirente y de su grupo económico; y, aquellas ventas o ingresos brutos que hayan sido generados por los activos productivos operativos adquiridos o el valor contable de tales activos.

Téngase en cuenta que solo deben considerarse las ventas o los ingresos brutos generados en el Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación. Adicionalmente, solo deben considerarse los activos ubicados en Perú durante el ejercicio fiscal anterior a aquel en que se notifique la operación.

Por otro lado, cuando el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6 de la Ley se refiere a, al menos dos de las empresas involucradas en la operación de concentración empresarial, cada una de ellas corresponde al agente económico y su respectivo grupo económico participante en la referida operación. Para el cálculo de las ventas o ingresos brutos o del valor contable de los activos de cada empresa involucrada se aplican las reglas establecidas en los numerales precedentes.

En el capítulo II del presente reglamento se desarrollan los requisitos que debe contener la solicitud de autorización previa de concentración empresarial; así como el procedimiento de solicitud simplificada para obtener tal autorización.

Debido a que el procedimiento requiere la imposición de condiciones por parte de la autoridad de la competencia, el capítulo III establece el procedimiento de revisión de condiciones, de forma tal que se permita considerar si se mantienen, modifican o dejan sin efecto.

Como parte de las disposiciones complementarias transitorias para ante la aplicación de la Ley y Reglamento, se tiene que los procedimientos iniciados mediante la Ley No. 26876 y que se encuentren en curso continúan en trámite bajo tal normativa. También cabe señalar que la Secretaría Técnica de Indecopi no podrá revisar de oficio aquellas operaciones de concentración empresarial que hayan concluido antes de la vigencia de la presente ley. Para aquellos proyectos de infraestructura pública, no le es aplicable ni la Ley ni este reglamento que tengan la modalidad de APP, que estén en etapa de estructuración o transacción y hayan sido adjudicados antes del 31 de diciembre de 2021; así como aquellos proyectos de inversión bajo aquella modalidad que se encuentren en una etapa posterior a la opinión de relevancia del sector correspondiente.

También puede consultar nuestro artículo sobre la Ley: AQUÍ